viernes, 9 de mayo de 2008

LEY Y GRADAS, SEGUNDA PARTE

Sed Bienvenidos a esta quinta parte de esta sección del fanzine, vamos a empezar a analizar el régimen sancionador. Hay una serie de artículos anteriores que no se comentarán porque realmente no tienen una incidencia directa en nosotros.

El título II se ocupa del Régimen sancionador contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, empezando en el capitulo I por las infracciones y centrándonos en el

Artículo 22 que es el que se ocupa de los espectadores.

Artículo 22. Infracciones de las personas espectadoras.

1. Son infracciones muy graves de las personas que asisten a competiciones y espectáculos deportivos:

a) La realización de cualquier acto o conducta definida en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley, cuando concurra alguna de las circunstancias de perjuicio, riesgo, peligro, trascendencia o efectos previstos en el apartado 1 del artículo 21 de la presente Ley.

b) El incumplimiento de las obligaciones de acceso y permanencia en el recinto establecidas en el artículo 6 y en el apartado 1 del artículo 7, cuando ocasionen daños o graves riesgos a las personas o en los bienes o cuando concurran circunstancias de especial riesgo, peligro o participación en las mismas.

c) El incumplimiento de la orden de desalojo establecida en el apartado 4 del artículo 7 de la presente Ley.

d) El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.

2. Son infracciones graves de los asistentes a competiciones y espectáculos deportivos la realización de las conductas definidas en los artículos 2, artículo 6 y artículo 7 de la presente Ley que no hayan sido calificadas como muy graves en el apartado anterior.

3. Son infracciones leves de las personas asistentes a competiciones y espectáculos deportivos toda acción u omisión que suponga el incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley que no merezca calificarse como grave o muy grave con arreglo a los apartados anteriores, así como la infracción de otras obligaciones legalmente establecidas en materia de seguridad de los espectáculos deportivos.

Como podéis observar, las sanciones muy graves, son las referidas a todo lo que anteriormente hemos expuesto en fanzines anteriores, dependiendo básicamente la graduación de la sanción del que la pone que pueda considerar que que el acto en si tenga mayor o menor repercusión, por lo que en la mayoría de los casos la calificará de grave.

El artículo 23 aparece como novedad, para abarcar las incidencias que se puedan producir fuera de los estadios o en actividades relacionadas con los deportes, pero no como espectador dentro del campo, así como en medios de transporte, declaraciones o difusión de contenidos que inciten a la violencia. Graduando igualmente en Muy graves, graves y leves, quedando igualmente al libre arbitrio de quien sanciona la calificación de la misma.


Artículo 23. Infracciones de otros sujetos.

1. Son infracciones muy graves de cualesquiera sujetos que las cometan:

a) La realización de las conductas definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley en los aledaños a los lugares en que se celebren competiciones deportivas y en los transportes públicos y transportes organizados que se dirijan a ellos, cuando se ocasionen daños o graves riesgos a las personas o en los bienes o cuando concurran circunstancias de especial riesgo, peligro o participación en las mismas.

b) La realización de declaraciones en medios de comunicación de carácter impreso, audiovisual o por internet, en cuya virtud se amenace o se incite a la violencia o a la agresión a los participantes en encuentros o competiciones deportivas o a las personas asistentes a los mismos, así como la contribución significativa mediante tales declaraciones a la creación de un clima hostil o que promueva el enfrentamiento físico entre quienes participan en encuentros o competiciones deportivas o entre las personas que asisten a los mismos.

c) La difusión por medios técnicos, materiales, informáticos o tecnológicos vinculados a información o actividades deportivas de contenidos que promuevan o den soporte a la violencia, o que inciten, fomenten o ayuden a los comportamientos violentos o terroristas, racistas, xenófobos o intolerantes por razones de religión, ideología, orientación sexual, o cualquier otra circunstancia personal o social, o que supongan un acto de manifiesto desprecio a los participantes en la competición o en el espectáculo deportivo o a las víctimas del terrorismo y a sus familiares.

d) El incumplimiento de las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.

2. Son infracciones graves de cualesquiera sujetos que las cometan:

a) La realización de las conductas definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley en los aledaños a los lugares en que se celebren competiciones deportivas y en los transportes organizados que se dirijan a ellos, cuando no sean calificadas como muy graves con arreglo al apartado anterior.

b) La realización de declaraciones públicas en medios no incluidos en el literal b) del apartado anterior, en cuya virtud se amenace o se incite a la violencia o a la agresión a los participantes en encuentros o competiciones deportivas o a los asistentes a los mismos, así como la contribución significativa mediante tales declaraciones a la creación de un clima hostil o que promueva el enfrentamiento físico entre los participantes en encuentros o competiciones deportivas o entre los asistentes a los mismos.

c) La venta en el interior de las instalaciones deportivas de los productos prohibidos en el apartado 3 del artículo 4, de bebidas alcohólicas o de aquéllas cuyos envases incumplan lo dispuesto en el apartado segundo del mismo artículo.

3. Son infracciones leves de cualesquiera sujetos que las cometan la realización de las conductas definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 que no sean calificadas como graves o muy graves en los apartados anteriores.

Como bien os podéis imaginar, la posibilidad de que una sanción se califique como leve es bastante remota, siendo prácticamente todas las sanciones consideradas como graves y en casos extremos llegando ya a las muy graves.

En el próximo fanzine nos ocuparemos de la cuantía de las sanciones.


Sed Bienvenidos a esta sexta parte de esta sección del fanzine, vamos a empezar a analizar la cuantía de las sanciones, o sea básicamente, el dinero que ponen por las multas. El artículo 24 se ocupa de las mismas y establece en su apartado 1º la cuantía.

Artículo 24. Sanciones.

1. Como consecuencia de la comisión de las infracciones tipificadas en el presente Título podrán imponerse las sanciones económicas siguientes:

a) De 150 a 3.000 euros en caso de infracciones leves.
b) De 3.000,01 a 60.000 euros en caso de infracciones graves.
c) De 60.000,01 a 650.000 euros, en caso de infracciones muy graves.

Como ya comentábamos en el número anterior, las sanciones habituales son las graves, siendo la tendencia habitual últimamente el que ronden los 6.000 €, parece que el IPC también hace mella aquí y lo de los 3.000 salvo cuestiones muy simples ha quedado olvidado. En cuanto a las muy graves, ya ha caído alguna, pero por el momento no sobrepasando los 60.000 €, que también es una buena broma.

El apartado 3º se ocupa de las inhabilitaciones para asistir a espectáculos deportivos.

3. Además de las sanciones económicas, a las personas físicas que cometan las infracciones tipificadas en el presente Título se les podrán imponer, atendiendo a las circunstancias que concurran en los hechos y, muy especialmente, a su gravedad o repercusión social, la sanción de desarrollar trabajos sociales en el ámbito deportivo y la sanción de prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo de acuerdo con la siguiente escala:

a) Prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período comprendido entre un mes y seis meses, en caso de infracciones leves.

b) Prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período entre seis meses y dos años, en caso de infracciones graves.

c) Prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período entre dos años y cinco años, en caso de infracciones muy graves.

Añadiéndose en esta nueva ley también en los apartados 4 y 5, medios para compensar, además de económicamente, todo el tema de las declaraciones y difusión de contenidos que incitan a la violencia.

4. Además de las sanciones económicas o en lugar de las mismas, a quienes realicen las declaraciones previstas en el literal b) del apartado primero del artículo 23, se les podrá imponer la obligación de publicar a su costa en los mismos medios que recogieron sus declaraciones y con al menos la misma amplitud, rectificaciones públicas o, sustitutivamente, a criterio del órgano resolutorio, anuncios que promocionen la deportividad y el juego limpio en el deporte.

5. Además de las sanciones económicas, a quienes realicen las conductas infractoras definidas en el literal c) del apartado primero del artículo 23, se les podrá imponer la obligación de crear, publicar y mantener a su costa, hasta un máximo de cinco años, un medio técnico, material, informático o tecnológico equivalente al utilizado para cometer la infracción, con contenidos que fomenten la convivencia, la tolerancia, el juego limpio y la integración intercultural en el deporte. El deficiente cumplimiento de esta obligación será entendido como quebrantamiento de la sanción impuesta, pudiendo ofrecerse a los sancionados un patrón o modelo de contraste para acomodar la extensión y contenidos del medio.

El artículo 25 se ocupa de algo, que muchos de vosotros habéis consultado teniendo dudas al respecto, y es que si eres sancionado con la prohibición de acceso a un recinto deportivo, el club del que eres socio debe retirarte el Carnet. Otra cosa es que lo hagan.


Artículo 25. Sanción de prohibición de acceso.

1. Los clubes y las personas responsables de la organización de espectáculos deportivos deberán privar de la condición de socio, asociado o abonado a las personas que sean sancionadas con la prohibición de acceso a recintos deportivos, a cuyo efecto la autoridad competente les comunicará la resolución sancionadora, manteniendo la exclusión del abono o de la condición de socio o asociado durante todo el período de cumplimiento de la sanción.

2. A efectos del cumplimiento de la sanción, podrán arbitrarse procedimientos de verificación de la identidad, que serán efectuados por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Hay que tener en cuenta que tal y como establece el artículo 26, no solo es responsable la persona que comete la infracción, si no que también se podrá multar a los que colaboren en la misma, eso si, graduando la sanción en función de la misma.

Artículo 26. Sujetos responsables.

1. De las infracciones a que se refiere el presente título serán administrativamente responsables las personas físicas y jurídicas que actúen como autores y sus colaboradores. En este último caso las sanciones previstas en los artículos 24 y 25 se impondrán, en su caso, atendiendo al grado de participación.

Como simple anécdota os comento que el artículo 27 establece unos criterios que modifican la responsabilidad para minorarla, como él arrepentimiento espontáneo, la manifestación pública de disculpas y la realización de gestos de carácter deportivo que expresen intención de corregir o enmendar el daño físico o moral infligido y la adopción espontánea e inmediata a la infracción de medidas dirigidas a reducir o mitigar los daños derivados de la misma. (no creo que lo apliquen) o para aumentarlo. La existencia de intencionalidad o reiteración, La naturaleza de los perjuicios causados, La reincidencia, entendiéndose por tal la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza declarada por resolución firme (esto seguro que si).

Bueno en el próximo fanzine abordaremos unas cuestiones comunes y algunos temas relacionados para ir finalizando.


Sed Bienvenidos a esta séptima y última parte de esta sección del fanzine, hoy nos ocuparemos de una serie de temas interrelacionados, para finalizar esta sección.

La ley que nos ocupa, también regula el caso en que por un mismo hecho pueda recaer sanción administrativa y delito penal. El artículo 38 es el que lo regula.

Artículo 38. Concurrencia de procedimientos penales, administrativos y disciplinarios.

1. La incoación de un proceso penal no será obstáculo para la iniciación, en su caso, de un procedimiento administrativo y disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éstos hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal.
En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al proceso penal vinculará a la resolución que se dicte en los procedimientos administrativo y disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una u otra vía.
Sólo podrá recaer sanción penal y administrativa y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico.

Básicamente se establece que hasta que recae resolución en el tema penal, el procedimiento administrativo se paraliza, vinculando posteriormente lo que establezca la sentencia penal a la vía administrativa, o sea que lo que se diga en la sentencia penal será considerado como lo realmente sucedido, no pudiendo la administración establecer otros hechos distintos. Lo malo viene al final, normalmente cuando coincidían los hechos, la persona y la fundamentación jurídica no te podían sancionar dos veces por lo mismo, en base a un principio denominado “non bis in idem”, con lo cual se podía librar la sanción administrativa ya que predominaba la sanción penal, pero ahora en el apartado tercero dejan muy claro el tema del fundamento jurídico, que básicamente consiste en que gracias a como esta hecha la ley, engloben una misma conducta castigada ya en el ámbito penal en otro supuesto distinto para que no coincida la fundamentación y así meter la multa también. Como por ejemplo a una agresión, denominarla altercado y así considerar que no se castiga lo mismo.

Otro asunto interesante a comentar es la confrontación entre la presunción de veracidad de los agentes policiales y el principio de inocencia del que gozamos todos. A las denuncias de la policía se les da presunción de verdad, no necesitan probar nada que ellos hayan visto, porque se considera que no van a mentir ya que son funcionarios del estado, por lo que si un policía denuncia que tu fuiste el que hiciste una cosa vas jodido. Tu declaración no desvirtúa la suya y la única manera de poder desvirtuarla es a base de pruebas, y en este caso deben ser pruebas contundentes, no valen tres amiguetes testigos, hace falta algo realmente importante y de peso para librarte (fotos, video...), se puede considerar que esto atenta contra el principio de inocencia, pero ese es otro cantar muy largo para explicar en estas líneas. Por lo tanto hay que tener mucho ojito con la policía, porque ya sabéis como se las gastan y que poco les cuesta empapelarte con una denuncia falsa o una acusación al cabeza de turco de turno.

Por último os preguntareis que pasa si os ponen una multa y no la pagáis, pues bien, estas sanciones no conllevan de ninguna manera ingreso en prisión, lo cual ya es algo positivo, solo suponen el embargo de los bienes que tengáis a vuestro nombre. Por lo que si no tenéis nada a vuestro nombre en el banco, no tenéis nomina, no tenéis coche, propiedades... no os podrían embargar nada en el momento final en que recayera la sanción.
Pero claro, esto no es tan sencillo, porque si no nadie pagaría, debéis tener en cuenta que no podréis tener nada en un periodo largo de tiempo. Estas sanciones con el paso del tiempo prescriben, pero puede ocurrir que si 4 días antes de que vaya a prescribir os mandan una nueva notificación recordando que tenéis la multa, el plazo empieza contar de nuevo de cero y así sucesivamente. Y todo con el perjuicio de que si no pagáis en plazo los intereses corren y la cantidad aumenta. Por lo que os podéis tirar unos cuantos años con el cuento y al final tener una multa engordada con intereses y no pudiendo haber tenido ningún bien, con lo que se puede llegar a un callejón sin salida. Así que cada uno decidirá si se arriesga a que se olviden (rara vez pasará) o no se arriesga.

La otra opción es pagar, aunque lógicamente antes se pueden interponer alegaciones y seguir un tramite de recursos administrativos, pudiendo llegarse finalmente incluso a los tribunales y esperar que la “justicia “ os quite la sanción, para lo que necesitareis un abogado. Y si al final hay que pagar, pues siempre se puede intentar negociar con hacienda el pago aplazado, e ir pagándolo en meses.

A modo de resumen final, solo reiterar que como habéis podido ver la cosa se esta poniendo muy fea y esta nueva ley es una clara muestra de cómo se busca cercar cada vez más el movimiento ultra, eliminándolo por completo de los deportes y convirtiendo todo en simples obras de teatro en las que no quepa nada incorrecto. Aprovechándose de una ley cuanto menos desproporcionada en todos los sentidos, sobre todo si comparamos sus sanciones económicas con otros ordenes jurídicos y rondando ciertamente la ilegalidad.

Esta ley desproporcionada debería tener más repercusión si afectara a más gente, pero como nos toca a nosotros solos, pues parece que poco le importa a nadie, y vista la desunión además reinante en este mundillo difícil es luchar contra ella. Lo único bueno es que parece que empiezan a caerle también a aficionados normales dado lo restrictiva de esta ley, por lo que veremos si con el tiempo cambia algo, aunque difícil será.

Así que cuidado con lo que hacéis o por lo menos cuidado con que os vean o atrapen, porque el tema esta más que complicado y las sanciones le pueden arruinar a uno.
Bueno pues con esto se acaba este resumen un poco por alto, en general y simplificado de esta ley y su repercusión sobre las gradas. Espero que no os haya resultado muy aburrido, porque aunque he intentado hacerlo lo más ameno y sencillo posible, el tema tiene su complejidad y no es para nada entretenido, pero se ha hecho lo que se ha podido. Espero que os sirva para algo, por lo menos para estar un poco más informados de cómo se han puesto las cosas. Y si aún os quedan dudas pues ya sabéis, solo tenéis que preguntar. Así que hasta aquí llega esta sección de la Ley y las Gradas.


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