martes, 25 de marzo de 2008

LEY Y GRADAS, PRIMERA PARTE

Gracias al trabajo de nuestro abogado, que ha realizado en el fanzine del grupo durante varias semanas un análisis de la nueva Ley del Deporte, desgranando los diversos artículos y simplificandolos para que todos podamos entender en su totalidad esta lacra que se han inventando para intentar acabar con nosotros, mediante sanciones totalmente desproporcionadas y con leyes y normas que rozan a mi juicio la ilegalidad.

Para no haceros muy pesada su lectura, dividiremos en dos entregas esta colaboración.

Comenzamos esta nueva sección del fanzine, para daros unas nociones básicas y sencillas sobre la LEY 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, porque tal y como se está poniendo el tema, es mejor estar un poco preparados, o por lo menos que sepáis que cosas evitar hacer, o evitar que os pillen.

Bueno está Ley ha venido a modificar (Art. 32.2) y derogar (Art. 60 a 69, 76.1.e,g,h;76.2.g) algunos de los Artículos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, sobre todo digamos los que nos interesan a nosotros, la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, para regularlos más ampliamente en esta nueva ley del 2007.

Vamos a empezar por desmenuzar un poco lo que nos interesa:

El artículo uno de la Ley nos establece el objeto de la misma, que no es otro que

“determinación de un conjunto de medidas dirigidas a la erradicación de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte[...]”.

O sea acabar con el racismo y la xenofobia, cosa que nos parece muy bien, y de paso acabar con cualquier tipo de actividad Ultra o de animación de grada, con normas como veréis realmente restrictivas, básicamente, establecer las multas, prohibición de acceso a estadios, etc, etc.

El artículo 2 apartado 1, ya se mete de lleno en definir las conductas “prohibidas” en el deporte, haciendo una enumeración de las mismas.


a) La participación activa en altercados, riñas, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos, cuando tales conductas estén relacionadas con un acontecimiento deportivo que vaya a celebrarse, se esté celebrando o se haya celebrado.


Como bien podéis ver, ahora ya no se limitan a multarte por montar una pelea, dentro del campo o alrededores, si no que se incluyen también los medios de transporte en los que se viaja, o sea peleas en estaciones, trenes o cualquier cosa que se les ocurra que pueden meter aquí. Igualmente nos añaden una limitación temporal, con lo que se puede sancionar antes, durante y después del fútbol.


El problema de este artículo en cuestión, es que recoge muchos supuestos, participación activa en altercado, riñas, peleas o desordenes públicos, lo que lo convierte en un cajón de sastre de la ley, por el que poder meterte una multa tanto por pegarle a alguien, como por estar por el medio mientras hay una pelea con mucha gente, destrozar asientos en un campo o una manifestación a la salida del partido, estilo esperar jugadores o directivos en el parking, tirar piedras etc...

b) La exhibición en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen de alguna forma inciten, fomenten o ayuden a la realización de comportamientos violentos o terroristas, o constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el espectáculo deportivo


Aquí igualmente siguen con los mismos lugares que antes para sancionar, dentro del campo, fuera o en transporte, y en la practica tendríamos, que si consideran que una pancarta, manibandera, bufanda, camiseta, banderón o incluso tifo, puede incitar a la violencia o incluso al terrorismo se podría sancionar. La novedad está en el tema del desprecio a los participantes en el deporte en si, o sea a los jugadores, entrenadores y árbitros, por lo que si consideran que sacas pancartas, banderas o lo que sea, con un lema que les esta insultando gravemente te pueden sancionar, o sea que las pancartas estilo fulanito vago hijo de puta, o menganito gonorrea, etc... pueden ser sancionables.

Igualmente podríamos incluir aquí el que gente con camisetas de equipos rivales acudan a partidos en los que no juega su equipo a tocar las narices, básicamente, pero como ya veis esto se sigue permitiendo y aun no se ha multado a nadie.


c) La entonación de cánticos que inciten a la violencia, al terrorismo o a la agresión en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos. Igualmente, aquellos que constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el espectáculo deportivo.


Bueno aquí viene una de las novedades más significativas a nivel de grada, que es el tema de los cánticos, antes básicamente podías insultar a todo dios sin ningún problema, pero ahora si consideran que tus insultos o cánticos pueden ofender al la afición rival, o pueden incitar a la violencia, pues tienen manga ancha para multar. Ya se han producido varias de estas multas por España y prácticamente es la norma que más están utilizando para multar, o sea que lo de insultar al tío que tienes al otro lado de la valla, o en el otro fondo, o fuera haciendo el tonto, si tienes al lado a un madero y te oye, te puede joder, así que mucho ojo con la mezcla, alcohol + insultos a todo lo que tienes alrededor y sobre todo evitar que os vea la policía..


Igualmente se recogen los insultos a las personas que participan en el partido, o sea como en lo de las pancartas, jugadores, entrenadores, árbitros, e incluso aquí se puede meter a la policía, seguridad privada, etc... básicamente es lo mismo de antes, si les insultas pues si les da la gana te pueden multar.


En todo este tema de los cánticos esta claro que si toda una grada entona un puta gijón, o árbitro cabrón, o pepito hijo de puta, es más difícil que multen a todo el mundo, pero como un policía os tenga puesto el ojo y os tenga ganas, pues ya sabéis alguien puede pagar como cabeza de turco, o si no el del megáfono por iniciar el cántico o seguirlo.


d) La irrupción no autorizada en los terrenos de juego.


Bueno este no necesita explicación alguna, si saltas al campo y no se te había autorizado multa al canto, pero con esto no solo entra saltar y correr por el césped o lo que sea, también que en un campo de mierda de 3ª saltes a celebrar un gol al césped, o apoyes los pies en el prado, o sea todo lo que pasa de la valla hacia el campo puede significar una multa. Así que si se os cae algo al césped, mejor que os lo acerque alguien o pidáis permiso, por si acaso, no es plan de tentar a la suerte.


e) La emisión de declaraciones o la transmisión de informaciones, con ocasión de la próxima celebración de una competición o espectáculo deportivo, ya sea en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se pueda desplazar a los recintos deportivos, en cuya virtud se amenace o incite a la violencia o a la agresión a los participantes o asistentes a dichos encuentros, así como la contribución significativa mediante tales declaraciones a la creación de un clima hostil, antideportivo o que promueva el enfrentamiento físico entre los participantes en encuentros o competiciones deportivas o entre asistentes a los mismos.


Bueno esta es mas difícil que la utilicen para multarnos, ya que más bien esta destinado a medios de comunicación, a la intervención en los mismos amenazando, pero también puede entrar el repartir papeles o carteles en los que se incite a la violencia, etc, etc. Aunque lo veo más como relleno por si acaso, a que se vaya a aplicar algo de esto, por lo difuso que es, más bien lo establecen para cubrirse las espaldas por si sale algo que no puedan englobar en otro apartado y que aquí si pudiera tener cabida.


f) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos que den soporte a la actuación de las personas o grupos que promuevan la violencia, o que inciten, fomenten o ayuden a los comportamientos violentos o terroristas, o la creación y difusión o utilización de soportes digitales utilizados para la realización de estas actividades.


Bueno, más que nada evitar que clubs o particulares financien grupos ultras es lo que se pretende con este apartado. Lo que ya resulta un poco más enrevesado es el final del apartado, donde parece querer englobar con lo de soporte digital, video, audio, etc, donde se incite a la violencia o el terrorismo. Aunque es un tema que creo es más ajeno a la grada y que no debe preocuparnos mucho. Por si acaso cuidado con los videos con autoría.


Continua este artículo en su apartado 2 con lo relativo a:


2. Actos racistas, xenófobos o intolerantes en el deporte.


Como de esto no gastamos, por suerte, pues no hay mucho más problema, pero en resumen sería todo lo que se ha explicado anteriormente cuando se atenta o insulta contra una persona por su origen racial o étnico, geográfico o social, así como la religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.


El articulo 3 de la ley se refiere a las medidas que deben adoptar los organizadores de espectáculos deportivos, para evitar los actos que antes hemos enumerado. Por lo tanto es una cuestión ajena a nosotros, asi que no le daremos más importancia, excepto al apartado e) y g) del mismo que establecen que:


e) Facilitar a la autoridad gubernativa y en especial al Coordinador de Seguridad toda la información disponible sobre los grupos de seguidores, en cuanto se refiere a composición, organización, comportamiento y evolución, así como los planes de desplazamiento de estos grupos, agencias de viaje que utilicen, medios de transporte, localidades vendidas y espacios reservados en el recinto deportivo.

g) Colaborar activamente en la localización e identificación de los infractores y autores de las conductas prohibidas por la presente Ley.

Esto si nos puede afectar indirectamente, está muy bien tener buenas relaciones con el club, pero hay que evitar facilitar muchos datos, ya que ellos tienen obligación de facilitar información sobre los grupos ultras a las autoridades, y antes que hacer frente ellos una multa, seguro que prefieren que nos la comamos nosotros, así que cuando menos se sepa de los grupos y sus miembros mejor.


En el apartado h) hacen nuevamente referencia a no ayudar a los grupos ultras, más aún si estos han incurrido en actos penados. O sea cerrar cualquier colaboración entre club y grupo al nivel que sea, es bastante explicito, cuartos, entradas....

h) No proporcionar ni facilitar a las personas o grupos de seguidores que hayan incurrido en las conductas definidas en los apartados primero y segundo del artículo 2 de la presente Ley, medios de transporte, locales, subvenciones, entradas gratuitas, descuentos, publicidad o difusión o cualquier otro tipo de promoción o apoyo de sus actividades.

Bueno vamos al artículo 4, que se ocupa de la venta de alcohol y drogas ( o sea de los vicios). En esto básicamente no ha cambiado nada. Se prohíbe la introducción (así que como en los bares, nada de bebida de fuera) y consumo de los mismos. El tema de la venta no es asunto nuestro así que no nos afecta, si venden, problema del club que lo haga.


Pero el consumo si esta prohibido, así que si tenéis alcohol en vuestras manos y viene la policía, ya sabéis.... upsss se me cayo al suelo, si no hay prueba no hay delito, siempre será mejor comprar otra birra que pagar una multa.


En el tema de las drogas, pues ya se sabe, si te pillan te joden. Después se ocupan de los tipos de envase y lo de que no puedan causar daño si se arrojan, pero tampoco nos afecta.Queda prohibida en las instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas la introducción, venta y consumo de toda clase de bebidas alcohólicas y de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas


El artículo 5 se refiere a la responsabilidad de los organizadores del espectáculo, por lo que tampoco es algo que nos afecte relativamente. O sea las multas al club.

Bueno vamos con el artículo 6, en el mismo se ocupa de el acceso a los recintos deportivos, empezando el apartado uno por establecer las prohibiciones.

Artículo 6. Condiciones de acceso al recinto.

1. Queda prohibido:


a) Introducir, portar o utilizar cualquier clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos.


El apartado a) como veis es el básico de toda la vida, y que también aparece en el dorso de entradas y carnets de abonados de los clubs, solo destacar que además de lo básico de bengalas y petardos, se añade cualquier otro tipo de sustancia que se prenda, de humo o sea corrosiva, por si os da por hacer material casero, o aparece algo nuevo que no tengan reflejado. Así que no entraremos muy a fondo en esto, creo que todos entendéis lo que no se puede meter en un campo, o lo que no deben de pillaros por lo menos. Continuando el resto de apartados reflejando situaciones que ya se han mencionado antes, pero como veis lo reiteran, para que quede claro lo que no debe entrar en un campo, más que nada se hace así, para tener justificación para multar tambien a los clubs por permitir esto, y así de paso recaudar más, que como sabéis es su único fin verdadero. Os pongo los apartados, que como veis son muy simples.


b) Introducir, exhibir o elaborar pancartas, banderas, símbolos u otras señales con mensajes que inciten a la violencia o en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón de su origen racial o étnico, su religión o convicciones, su discapacidad, edad, sexo o la orientación sexual.

c) Incurrir en las conductas descritas como violentas, racistas, xenófobas o intolerantes en los apartados primero y segundo del artículo 2.

d) Acceder al recinto deportivo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

e) Acceder al recinto sin título válido de ingreso en el mismo.


f) Cualquier otra conducta que, reglamentariamente, se determine, siempre que pueda contribuir a fomentar conductas violentas, racistas, xenófobas o intolerantes.

El apartado 2 de este Artículo establece que:


2. Las personas espectadoras y asistentes a las competiciones y espectáculos deportivos, quedan obligadas a someterse a los controles pertinentes para la verificación de las condiciones referidas en el apartado anterior, y en particular:

a) Ser grabados mediante circuitos cerrados de televisión en los aledaños del recinto deportivo, en sus accesos y en el interior de los mismos.


b) Someterse a registros personales dirigidos a verificar las obligaciones contenidas en los literales a) y b) del apartado anterior.


Lo que básicamente se traduce en la autorización para poder manosearos la policía a la entrada de los campos y en poder grabarnos sin que nadie pueda protestar por estar siendo filmado.


3. Será impedida la entrada a toda persona que incurra en cualquiera de las conductas señaladas en el apartado anterior, en tanto no deponga su actitud o esté incursa en alguno de los motivos de exclusión.


Con el apartado tercero, finalmente justifican poder impedirnos acceder al campo si nos negamos a ser cacheados, o introducimos cualquiera de las cosas que antes enumeraron, así como si ya se está sancionado.



Vamos a continuar con las condiciones de permanencia en un estadio, o lo que es lo mismo, las cosas que se supone no debemos hacer para que a demás de proponernos para una sanción, no nos echen y que son prácticamente las mismas que vienen repitiéndose una y otra vez en la Ley.


Artículo 7. Condiciones de permanencia en el recinto.

1. Es condición de permanencia de las personas espectadoras en el recinto deportivo, en las celebraciones deportivas, el no practicar actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes, o que inciten a ellos, conforme a lo definido en los apartados primero y segundo del artículo 2 de la presente Ley; en particular:

a)No agredir ni alterar el orden público.


Es claro, nada de pegarse, por alterar el orden ya abre un poco más las cosas que se pueden entender, desde fomentar un barullo, carreras por la grada, o sea básicamente lo que es montar un pifostio pero sin llegar a agredir a nadie.

b)No entonar cánticos, sonidos o consignas racistas o xenófobos, de carácter intolerante, o que inciten a la violencia o al terrorismo o supongan cualquier otra violación constitucional.


Bueno, más o menos lo que ya explicamos en capítulos anteriores sobre los cánticos.

Sed Bienvenidos a esta cuarta parte de esta sección del fanzine, continuemos donde lo dejamos, analizando las conductas por las que te pueden echar del campo.

a) No exhibir pancartas, banderas, símbolos u otras señales que inciten a la violencia o al terrorismo o que incluyan mensajes de carácter racista, xenófobo o intolerante.

d) No lanzar ninguna clase de objetos.

b) No irrumpir sin autorización en los terrenos de juego.


Bueno estas son tan básicas que no necesitan explicación alguna creo yo y los apartados siguientes f y g lo mismo, petar bengalas, tirar petardos, botes, armas y no hacer caso a la policía.

f) No tener, activar o lanzar, en las instalaciones o recintos en las que se celebren o desarrollen espectáculos deportivos, cualquier clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos.

g) Observar las condiciones de seguridad oportunamente previstas y las que reglamentariamente se determinen.

Continua el apartado 2 de este artículo estableciendo más conductas que no se deben infringir, y de las que igualmente ya hemos hablado, solo destacar el partado b, que se refiere a ocupar el lugar que establezca la entrada o Carnet, o sea tener un motivo para echarte si te pillan en otra zona del campo o sin entrada, como:

2. Asimismo, son condiciones de permanencia de las personas espectadoras:

a) No consumir bebidas alcohólicas, ni drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

b) Ocupar las localidades de la clase y lugar que correspondan al título de acceso al recinto de que dispongan, así como mostrar dicho título a requerimiento de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de cualquier empleado o colaborador del organizador.

c) Cumplir los reglamentos internos del recinto deportivo.

Siendo el apartado 3 y 4 de puro trámite, el 3 justificando que se te pueda expulsar y luego sancionar y el 4, para si hay que desalojar un campo no te niegues a ello y lo hagas de forma pacifica, lo que podemos aplicar si les da por desalojar una grada entera, si te vas pacíficamente bien, si no tienen motivo para echarte y además para multarte..



3. El incumplimiento de las obligaciones descritas en los apartados anteriores implicará la expulsión inmediata del recinto deportivo por parte de las fuerzas de seguridad, sin perjuicio de la posterior imposición de las sanciones eventualmente aplicables.


4. Las personas espectadoras y asistentes a las competiciones y espectáculos deportivos vendrán obligados a desalojar pacíficamente el recinto deportivo y abandonar sus aledaños cuando sean requeridos para ello por razones de seguridad o por incumplimiento de las condiciones de permanencia referidas en el apartado primero.


El siguiente artículo de la Ley que digamos nos afecta sería el 9, que establece que:


Artículo 9. Libro de registro de actividades de seguidores.


1. Los clubes y personas organizadoras de las competiciones y espectáculos deportivos que establezca la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte deberán disponer de un libro de registro, cuya regulación se establecerá reglamentariamente, que contenga información genérica e identificativa sobre la actividad de la peñas, asociaciones, agrupaciones o grupos de aficionados, que presten su adhesión o apoyo a la entidad en cuestión.


A estos efectos sólo se considerarán aquellas entidades formalizadas conforme a la legislación asociativa vigente y aquellos grupos de aficionados que, sin estar formalizados asociativamente, cumplan con los requisitos de identificación y de responsabilidad que se establezcan reglamentariamente.


Aquí volvemos al tema ya tratado anterior sobre los datos al club, tienen obligación a llevar un libro sobre peñas del equipo, lógicamente estando en tercera esto no nos afecta aún mucho, pero a medida que se suban categorías o les de por aplicar más estrictamente la ley, pues se acabará pidiendo, por lo tanto lo de antes, cuando menos datos facilitemos, menos problemas para todos.


2. Dicho libro deberá ser facilitado a la autoridad gubernativa correspondiente y, asimismo, estará a disposición del Coordinador de Seguridad y de la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte.


3. En la obtención, tratamiento y cesión de la citada documentación se observará la normativa sobre protección de datos personales.


4. Queda prohibido cualquier tipo de apoyo, cobertura, dotación de infraestructura o de cualquier tipo de recursos a grupo o colectivo de seguidores de un club, con independencia de tener o no personalidad jurídica, de estar formalizado o no como peña o asociación, si no figura, el citado grupo, sus actividades y sus responsables en el Libro de Registro y si en alguna ocasión ha cometido infracciones tipificadas en esta Ley.


El apartado 4 vuelve a incidir en algo que ya tratamos, para limitar el que no se de datos, se obliga a los clubs a que no faciliten ningún apoyo a los grupos que no colaboren dando datos, esto será muy variable, porque quedará un poco en la confianza que hay con el club, pero es mejor ser cautos. La novedad es que aquí ya se diferencia entre que no importa que la peña o grupo tenga o no personalidad jurídica o no,, o sea que sea legal o no, para limitar aún más las opciones.

Bueno hasta aquí esta semana, continuamos en el próximo fanzine, empezando a analizar el tema de las sanciones.


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